Artículo 304.- CONTAMINACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

 Fundamentos

La Constitución Política del Perú en el artículo 2 inciso 22 establece que la persona tiene como derecho gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida.

Asimismo en el Titulo III Capitulo II Del ambiente y los Recursos Naturales, artículos 66 a 68, se establece que los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación y que el Estado determina la política nacional del ambiente, promueve el uso sostenido de los recursos naturales y que está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas.

El medio ambiente está ligado a la conservación de la vida, y es obligación no sólo del Estado sino de todas las personas preservarlo y protegerlo y evitar que sigan ocurriendo daños irreparables, como la contaminación del agua, el aire y el suelo que generan perjuicios y alteraciones en la flora y la fauna, la destrucción de los bosques y las formaciones vegetales naturales, la depredación de la flora y la fauna, entre otros.

El Código Penal, en los artículos 304 al 313 tipifica los delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente. Las sanciones que prevé el Código para estos delitos oscilan entre dos días y cuatro años de pena privativa de libertad y con sesenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, salvo el caso del artículo 305 que contempla las circunstancias agravantes del delito de contaminación ambiental, en que la sanción oscila entre tres y ocho años de pena privativa de libertad y de trescientos sesenta y cinco a mil cuatrocientas sesenta días-multa. Solo en este caso podría imponerse una pena privativa de libertad efectiva, pues en los demás casos al no superar la pena los cuatro años, generalmente se impone una sanción suspendida, es decir el condenado no va a prisión y cumple su pena en libertad bajo determinadas reglas de conducta.

Estas penas son demasiado benignas y no guardan coherencia con la gravedad de los delitos, teniendo en cuenta la importancia de los bienes jurídicos tutelados como son el medio ambiente y los recursos naturales. Las penas fijadas por el Código Penal para estos delitos no están cumpliendo la función preventiva y protectora que establece el artículo IX del Titulo Preliminar del Código Penal.

Ello quizá tiene una explicación en el hecho que cuando se promulgó el Código Penal en 1991, todavía el legislador no había tomado conciencia de la verdadera importancia del medio ambiente y los recursos naturales y la necesidad de protegerlos con sanciones acorde con el valor de los bienes jurídicos protegidos y la gravedad de los delitos.

Por ello es necesario incrementar las penas, no con un afán represivo, sino con la finalidad que guarden coherencia con la gravedad de los delitos. Se ha priorizado el incremento de la pena de multa, que conjuntamente con la pena privativa de libertad tienen mayor eficacia preventiva. También es un hecho que la mayoría de estos delitos son cometidos por representantes, funcionarios o dependientes de Empresas o Sociedades, en el ejercicio de la actividad de dichas personas Jurídicas, por lo que el incremento de la pena de multa resulta más adecuada en estos casos, además de la pena privativa de libertad.

En el artículo 304 la pena privativa de libertad y la de multa figuran como penas alternativas. El Proyecto considera que deben ser penas conjuntas. En los artículos vigentes 306, 307, primer y segundo párrafo, 308, primer párrafo, 309, 310, primer párrafo, 311 y 312 del Código Penal, no se considera la pena de multa. El Proyecto incluye la pena de multa en dichos artículos, debiendo aplicarse conjuntamente con la pena privativa de libertad.
En los artículos 304, 306, 307, 307-A y 309 se ha incrementado la pena privativa de libertad hasta los cuatro años. Respecto al artículo 305, que se refiere a las formas agravadas del delito de contaminación del medio ambiente, en los casos previstos en el primer párrafo se ha elevado la pena hasta los cinco años y en el caso de muerte, previsto en el último párrafo, se ha aumentado la sanción privativa de libertad hasta los diez años.

También se han aumentado las penas en el artículo 308, sobre la Depredación de la Flora y Fauna legalmente protegidas, de cuatro a cinco años y el artículo 310 que tipifica el delito de Depredación de Bosques Protegidos, de cuatro a seis años

En el inciso 3 del artículo 308 que tipifica el delito de Depredación de la Flora y Fauna legalmente protegidas, se considera circunstancia agravante cuando el hecho se comete mediante el uso de explosivos o sustancias toxicas. El Proyecto ha considerado incluir como circunstancia agravante el uso de trampas y de armas de fuego, por el efecto destructivo que producen.

El proyecto modifica además el artículo 314, que faculta al Juez Penal a ordenar medidas cautelares, agregando la de disponer la suspensión de las actividades de la Persona Jurídica involucrada, conforme a lo establecido en el inciso 3 del artículo 105 del Código Penal. Ello permitirá que ante la evidencia de la comisión del hecho punible, la situación no se agrave y la actividad ejercida por la persona jurídica que causa el daño o perjuicio no continúe, sin necesidad de tener que esperar hasta la finalización del proceso.

Finalmente, se adiciona el articulo 314-A facultando al Juez a ordenar diversas acciones que deben realizar los responsables del hecho punible, como el restablecimiento de la situación existente del medio ambiente antes de la comisión del delito y la realización de mejoras en la situación del medio ambiente. Asimismo ordenará el decomiso de los beneficios obtenidos por las Personas Jurídicas, como consecuencia del delito cometido en el ejercicio de su actividad por sus funcionarios o dependientes.

Estos beneficios serán entregados a las Municipalidades donde se hubiere cometido el delito, es decir en las zonas donde se ha afectado el medio ambiente y los recursos naturales, para ser utilizados en su mejoramiento y protección.


Efecto de la Vigencia de la Norma sobre la Legislación Nacional

La propuesta modifica los delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente tipificados en el Código Penal, adecuando las penas en función a la gravedad de los delitos y a la importancia de los bienes jurídicos tutelados, en concordancia con la Constitución Política y la legislación sobre la materia ambiental.

INCIDENCIA AMBIENTAL

La propuesta se enmarca dentro de la defensa y protección del medio ambiente. En la medida que el Código Penal sea más eficaz en la persecución y sanción de los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, el nivel de prevención de estos delitos será mayor y por lo tanto disminuirán sustancialmente los daños y perjuicios causados al medio ambiente. En consecuencia la aprobación de esta norma tendrá incidencia en la protección del medio ambiente con la imposición de sanciones drásticas acorde con la gravedad de los delitos y en la mejora del mismo con la utilización de las ganancias obtenidas como consecuencia del delito cometido.


Analisis Costo Beneficio

La propuesta legislativa no generará gasto al Estado. Su aplicación permitirá mejorar la eficacia del Código Penal en la prevención, persecución y sanción de los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente. En la medida que estas normas penales cumplan dicha función, se disminuirán sustancialmente los graves atentados contra el medio ambiente que causan daños irreparables y ponen en peligro la propia existencia del ser humano.

Asimismo, coadyuvará a una mayor protección y conservación de los recursos naturales y en consecuencia a mejorar la calidad de vida de la población.

El aumento de las penas privativas de libertad a más de cuatro años, en los delitos más graves, permitirá que el Poder Judicial imponga a los sentenciados sanciones efectivas de privación de libertad, constituyendo ello un factor disuasivo para la comisión de estos delitos.

El decomiso de los beneficios obtenidos como consecuencia del delito cometido y su utilización por parte de las Municipalidades, en la mejora y protección del medio ambiente y los recursos naturales, será beneficioso para las poblaciones donde se hubiere cometido el delito.
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Formula Legal

Texto del Proyecto

El Congresista de la República que suscribe, Ing. TITO CHOCANO OLIVERA, ejerciendo el derecho de iniciativa legislativa que le confiere el artículo 107 de la Constitución Política del Perú, formula el siguiente proyecto de ley:


PROYECTO DE LEY

LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 304 AL 314 DEL CÓDIGO PENAL SOBRE LOS DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE


Artículo 1.- OBJETO DE LA LEY

Modifícase los artículos 304, 305, 306, 307, 307- A, 308, 309, 310, 311, 312, 313 y 314 del Código Penal en los siguientes términos:


“Artículo 304.- CONTAMINACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

El que infringiendo las normas sobre protección del medio ambiente, lo contamina vertiendo residuos sólidos, líquidos, gaseosos o de cualquier otra naturaleza por encima de los limites establecidos, y que causen o puedan causar perjuicios o alteraciones en la flora, fauna y recursos hidrobiológicos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con ciento ochenta a setecientos treinta días-multa.

Si el agente actúa por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de un año o prestación de servicio comunitario de diez a treinta jornadas.

Artículo 305.- FORMAS AGRAVADAS

La pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y de setecientos treinta a mil cuatrocientos sesenta días-multa cuando:

1.- Los actos previstos en el artículo 303 ocasionen peligro para la salud de las personas o para sus bienes.

2.- El perjuicio o alteración ocasionados adquieren un carácter catastrófico.

3.- El agente actuó clandestinamente en el ejercicio de su actividad.

4.- Los actos contaminantes afectan gravemente los recursos naturales que constituyen la base de la actividad económica.

Si, como efecto de la actividad contaminante, se producen lesiones graves o muerte, la pena será:

a) Privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y de mil cuatrocientos sesenta a dos mil setecientos treinta días-multa, en caso de lesiones graves.

b) Privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y de dos mil setecientos treinta a cuatro mil ciento noventa días-multa, en caso de muerte.


Artículo 306.- RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PUBLICO POR OTORGAMIENTO ILEGAL DE LICENCIA

El funcionario público que otorga licencia de funcionamiento o autorización para cualquier actividad industrial o el que a sabiendas, informa favorablemente para su otorgamiento sin observar las exigencias de las leyes y reglamentos sobre protección del ambiente,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, de noventa a ciento ochenta días-multa e inhabilitación de uno a cuatro años conforme al artículo 36 incisos 1, 3 y 4.


Artículo 307.- INCUMPLIMIENTO DE NORMAS SANITARIAS

El que deposita, comercializa o vierte desechos industriales o domésticos en lugares no autorizados o sin cumplir con las normas sanitarias y de protección del medio ambiente, será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de tres años y de noventa a ciento ochenta días-multa.

Cuando el agente es funcionario o servidor público, la pena será no menor de uno ni mayor de cuatro años, de ciento ochenta a trescientos sesenta días-multa e inhabilitación de uno a dos años conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.

Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de un año.

Cuando el agente contraviene leyes, reglamentos o disposiciones establecidas y utiliza los desechos sólidos para la alimentación de animales destinados al consumo humano, la pena será no menor de tres ni mayor de cuatro años y de trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.


Artículo 307-A.- INGRESO ILEGAL AL TERRITORIO NACIONAL DE RESIDUOS PELIGROSOS

El que ilegalmente ingresare el territorio nacional, en forma definitiva o en tránsito, creando un riesgo al equilibrio ambiental; residuos o desechos resultantes de un proceso de producción, extracción, transformación, utilización o consumo, que no hayan ingresado como insumos para procesos productivos calificados como peligrosos o tóxicos por la legislación especial sobre la materia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y de trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.

Con igual pena se sancionará al funcionario o servidor público que autorice el ingreso al territorio nacional de desechos calificados como peligrosos o tóxicos por los dispositivos legales e inhabilitación no mayor de cuatro años, conforme al artículo 36 incisos 1,2 y 4.


Artículo 308.- DEPREDACIÓN DE FLORA Y FAUNA LEGALMENTE PROTEGIDAS

El que caza, captura, recolecta, extrae, transporta o comercializa especies de flora o fauna silvestre o recursos genéticos, que están legalmente protegidas será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

La pena será no menor de tres ni mayor de cinco años y de trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa cuando:

1.-El hecho se comete en período de producción de semillas o de reproducción o crecimiento de las especies.

2.-El hecho se comete contra especies raras, o en peligro de extinción.

3.-El hecho se comete mediante el uso de trampas, armas de fuego, explosivos o sustancias tóxicas.


Artículo 309.-EXTRACCIÓN ILEGAL DE ESPECIES ACUÁTICAS

El que extrae especies de flora o fauna acuática en épocas, cantidades y zonas que son prohibidas o vedadas o utiliza procedimientos de pesca o caza prohibidos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.


Artículo 310.- DEPREDACIÓN DE BOSQUES PROTEGIDOS

El que destruye, quema, daña o tala, en todo o en parte, bosques u otras formaciones vegetales naturales o cultivadas que están legalmente protegidas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

La pena será no menor de cuatro ni mayor de seis años y de trescientos sesenta y cinco a dos mil días-multa, cuando:

1.-Del delito resulta la disminución de aguas naturales, la erosión del suelo, la modificación del régimen climático o la pérdida de diversidad biológica.

2.-El delito se realiza en lugares donde existen vertientes que abastecen de agua a un centro poblado o sistema de irrigación.


Artículo 311.- UTILIZACIÓN INDEBIDA DE TIERRAS AGRÍCOLAS

El que utiliza tierras destinadas por autoridad competente al uso agrícola con fines de expansión urbana, de extracción o elaboración de materiales de construcción u otros usos específicos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de noventa a ciento ochenta días-multa.
El que valiéndose de anuncios en el propio terreno o a través de medio de comunicación social, ofrece en venta para fines urbanos u otro cualquiera, áreas agrícolas intangibles, será reprimido con la misma pena.


Artículo 312.- AUTORIZACIÓN DE ACTIVIDAD CONTRARIA A LOS PLANES O USOS PREVISTOS EN LA LEY

El funcionario público que autoriza un proyecto de urbanización para otra actividad no conforme con los planes o usos previstos por los dispositivos legales o el profesional que informa favorablemente, a sabiendas de su ilegalidad, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años, de treinta a ciento veinte días-multa e inhabilitación de uno a dos años conforme al artículo 36 incisos 1, 2 y 4.


Artículo 313.- ALTERACIÓN DEL AMBIENTE O PAISAJE

El que, contraviniendo las disposiciones de la autoridad competente, altera el ambiente natural, o el paisaje urbano o rural, o modifica la flora o fauna, mediante la construcción de obras o tala de árboles que dañan la armonía de sus elementos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con noventa a trescientos sesenta y cinco días-multa.


Artículo 314.- MEDIDA CAUTELAR

El Juez Penal ordenará, como medida cautelar, la suspensión inmediata de la actividad contaminante, la clausura temporal o definitiva del establecimiento de que se trate así como la suspensión de las actividades de la persona jurídica involucrada de conformidad con el artículo 105° incisos 1 y 3, sin perjuicio de lo que pueda ordenar la autoridad en material ambiental.”


Artículo 2.- ADICIONA ARTÍCULO 314-A

Adiciónese al Capitulo Único del Titulo III del Libro Segundo del Código Penal el siguiente artículo:


Articulo 314 - AMEDIDAS DECRETADAS POR EL JUEZ

En relación a los delitos previstos en este capitulo, el Juez decretará que los responsables del hecho punible realicen las siguientes acciones, en cuanto fueren aplicables:

1.- El restablecimiento de la situación existente del medio ambiente antes de la comisión del delito.

2.- La realización de mejoras en la situación del medio ambiente.

Asimismo ordenará el decomiso de los beneficios obtenidos por las Personas Jurídicas como consecuencia del delito cometido en el ejercicio de su actividad por sus funcionarios o dependientes.

Estos beneficios serán entregados a las Municipalidades donde se hubiere cometido el delito, para ser utilizados en la mejora y protección del medio ambiente y los recursos naturales de la respectiva jurisdicción.”


Artículo 3.- NORMA DEROGATORIA

Derógase las normas que se opongan a la presente ley.

Artículo 304.- CONTAMINACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

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